Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional Esta licencia permite a otras combinar, retocar, y crear a partir de su obra de forma no comercial, siempre y cuando den crédito y licencia a nuevas creaciones bajo los mismos términos. http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0 http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/ http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/ UNIVERSIDAD NACIONAL “SAN LUIS GONZAGA” VICERRECTORADO DE INVESTIGACIÓN ESCUELA DE POSGRADO MAESTRÍA EN DERECHO MENCIÓN CIENCIAS PENALES “Delitos contra el honor y medios de comunicación en la Provincia de Ica, años 2018-2020” LÍNEA DE INVESTIGACIÓN SOCIEDAD, DESARROLLO SOSTENIBLE, POLÍTICAS PÚBLICAS Y AMBIENTALES PRESENTADO POR: BACH. MUNAYCO MUÑOZ, ELIZABETH DIANA Para optar el Grado de Magister en Derecho Mención Ciencias Penales ICA – PERU 2022 ii Dedicatória: A mi madre e hijo, quienes en todo momento me comprendieron para ver cristalizado uno de mis sueños. ELIZABETH. iii Agradecimientos “A la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica por la oportunidad de realizar los estudios de Maestría. A la Escuela de Posgrado de la UNICA a pesar de algunos contratiempos, por el esfuerzo colectivo de seguir con nuestra formación continua. Al Dr. Cesar Contreras Arias, Asesor del Trabajo de Investigación realizado, por su permanente preocupación para realizar el presente estudio. A los Docentes de la Escuela de Posgrado de la UNICA por habernos dedicado tiempo, apoyo en las etapas que comprendió realizar los estudios de Maestría. A los compañeros de aula que, con sus intervenciones, aportes han permitido fortalecer las competencias profesionales que demanda la sociedad a los abogados.” iv Índice Dedicatoria ............................................................................................................................ ii Agradecimientos ........................................................................................................................... iii Abstract .......................................................................................................................... vii I. Introducción ……………………………………………………………………………….8 II. ESTRATEGIATODOLOGICA………………………….…………...………….……..15 2.1. Tipo, nivel y diseño de investigación ............................................................................. 15 2.1.1. Tipo de investigación .................................................................................................. 15 2.1.2. Nivel de investigación ................................................................................................. 15 2.1.3. Diseño de investigación............................................................................................... 15 2.2. Población. Muestra. Muestreo. ....................................................................................... 16 2.2.1. Población ..................................................................................................................... 16 2.2.2. Muestra ........................................................................................................................ 17 2.2.3. Muestreo. ..................................................................................................................... 17 2.3. Técnica e Instrumento de Investigación ......................................................................... 17 2.3.1. Técnica de Investigación ............................................................................................. 17 2.3.2. Instrumentos de investigación. .................................................................................... 18 2.3.3. Técnicas de análisis e interpretación de datos ............................................................. 18 III. Resultados .......................................................................................................... 20 IV. Discusión de resultados. .................................................................................... 28 V. Conclusiones ...................................................................................................... 32 VI. Recomendaciones .............................................................................................. 33 VII. Referencias Bibliográficas ................................................................................ 34 v Indice de Tablas Tabla 1. Delitos contra el honor ................................................................................................. 20 Tabla 2. D1: Difamación ............................................................................................................. 20 Tabla 3. D2: Calumnia. .............................................................................................................. 21 Tabla 4. VY: Medios de Comunicación. ..................................................................................... 21 Tabla 5 D1: Radiales ................................................................................................................... 22 Tabla 6: D2: Televisivos. ............................................................................................................. 22 Tabla 7. Prueba de normalidad ................................................................................................... 23 vi Resumen “La investigación realizada demuestra la relación que se da entre delitos contra el honor y medios de comunicación. Para recolectar los datos que se presentan se aplicaron los instrumentos de recolección de datos denominados Cuestionario sobre Delitos contra el honor, además mediante el Cuestionario sobre medios de comunicación aplicado a abogados, litigantes, estudiantes de Derecho se pudo levantar información sobre está variable de estudio. Los resultados demuestran que existe una correlación significativa entre el delito de difamación y medios de comunicación radiales; delito de calumnia y medios de comunicación televisivos.” PALABRAS CLAVES: Honor, Medios, Difamación, Calumnia, Sentencias. vii Abstract “The research carried out demonstrates the relationship between crimes against honour and the media. To collect the data presented, the data collection instruments called the Questionnaire on Crimes against Honor were applied, in addition to the Questionnaire on the media applied to lawyers, litigants, law students, it was possible to collect information on this study variable. The results show that there is a significant correlation between the crime of defamation and radio media; crime of slander and television media.” KEY WORDS: Honor, Media, Defamation, Slander, Sentences. 8 Introducción Se ha puesto de moda en el mundo atentar contra el honor de las personas, se utilizan todo tipo de estrategias para dejar mal a las personas, injuriándolas de la manera más normal que pueda existir, difamándolas de distintas maneras, calumniándolas de la realización de todo tipo de acciones que las, los hacen quedar mal a mujeres y hombres, en Netflix se viene propalando una serie llamada “El Preso Número 01” en donde se percibe con toda claridad como este tipo de delitos cometidos por personas muy ricas, adineradas, muy corruptas se traen abajo al gobierno del Presidente de México porque esté no cede a sus chantajes para continuar volviéndose multimillonarios, por ello para traérselo abajo utilizan la injuria, la difamación, la calumnia hasta lograr comprometerlo en delitos que no cometió, de la misma manera en el día a día en nuestro país estamos viendo como los vencidos en las últimas elecciones están utilizando todas las figuras delictivas para traerse abajo al actual Presidente de la República del Perú. Uno de los aliados de todas aquellas personas que cometen delitos contra el honor son los medios de comunicación que cuando forman parte de un monopolio atentando contra lo establecido en la Constitución hacen y deshacen con las honras de hombres, mujeres, en los tiempos actuales estos medios escritos, hablados, televisivos, en las redes sociales han sofisticado su accionar para lograr por medio de la coacción les entreguen lo que quieren, mientras la persona perjudicada les da lo que quieren no hay ningún problema, pero, cuando los individuos afectos se atreven, osan no seguir cayendo en sus redes, utilizan toda su artillería para destruir, junto a otras personas poderosas a todos los adversarios. En nuestro país, regiones se ve de manera escandalosa como los que deben trabajar con la verdad, de manera objetiva al tratar datos, información, lo hacen de manera equivocada en la mayoría de los dizque “profesionales de las ciencias de la comunicación”, 9 quienes han mercantilizado el manejo de la información en los medios en que se desarrollan. Así en el contexto internacional, Lavintman; Álvarez (2019) en su investigación de enfoque cualitativo, estudio de casos, llegaron a la conclusión “que no se deberían sancionar a personas con otras opciones sexuales, basados en temas de difamación, calumnia” (pp. 11-27), las decisiones equivocadas tomadas en la dictadura argentina, hizo que la Justicia Militar atacará con todo su ensañamiento a personas opositores que tenían alguna desviación sexual, lastimando de esta manera a la persona afectada, a sus familiares. Por otro lado, Chero (2017) en su investigación cuyo objetivo fue describir las formas que se deben tomar en cuenta para que todo comunicador social no atente contra la reputación, dignidad de los demás, mediante un estudio con enfoque cualitativo, basado en estudio de casos llega a la siguiente conclusión: “es necesario que se proteja del ejercicio abusivo de las libertades de expresión o información, considerando de forma obligatoria que la información que se difunda, no puede resultar ofensiva o despreciativa” (p.28), lo citado no se viene cumpliendo de manera permanente en los medios de comunicación locales, regionales, nacionales, donde basados en posibles evidencias se destruyen personas, que con el tiempo demuestran que todo lo expuesto era falso, inventado, por lo que deben buscarse formas más drásticas de sancionar a aquellas personas que apoyadas en la injuria, difamación, calumnia destruyen honores. Asimismo, en el contexto nacional, Quiroz (2018) en su investigación cuyo objetivo fue analizar las decisiones tomadas por el Tribunal Constitucional y Corte Suprema en aspectos relacionados a la difamación, a través de un estudio con enfoque cualitativo, análisis documental se arriba a la conclusión: “es vital dar mucha importancia a 10 lo objetivo en temas relacionados al honor, reputación positiva, esto se extienda no solo a las personas naturales, sino también a las personas jurídicas” (p. 82), los delitos contra el honor también atentan con personas jurídicas cuyos integrantes son muchas veces chantajeados por algunos malos comunicadores sociales para que les correspondan sus caprichos personales, grupales de los medios de comunicación para los que trabajan y cuando les ignoran sus requerimientos atacan a diestra y siniestra para lograr quebrar a este tipo de personas, por lo que en todo lo positivo, cierto que tengan como defensa se debe proteger a los empresarios, promotores afectados. En el ámbito nacional explicar qué es el honor es un tema muy delicado en ese sentido Roy Freyre (1989) planteaba tres doctrinas: “El honor es un bien legal protegido penalmente que debe protegerse por razones distintas de las demostrativas, y por lo tanto no requiere explicaciones concretas adicionales. En segundo lugar: que demuestra la importancia de la concretación en relación con el honor, ya que es el objeto material que puede ser afectado. En tercer lugar: el que sostiene que el concepto de honor debe extraerse de las normas legales para ser interpretado a través de la inducción y la síntesis.”, por lo que los delitos contra el honor demandan una preparación muy especial de los magistrados para administrar justicia como corresponde. Moreno (2017) “son sin duda los delitos más difíciles de analizar, no sólo porque su bien legal protegido es discrecional y sublime, sino también porque es un derecho humano reconocido por la Constitución.” (p. 141), tal como lo expresa el autor citado los delitos motivo de estudio son más complejos de procesar ya que lleva implícito la protección del honor de las personas, también porque implica el tener que sancionar el 11 exceso de uso de una de las libertades reconocidas en la Constitución como es el de expresión. A su turno Quispe (2019) señala “los actos delictivos contra el honor sirven de catalizador para el abuso del derecho a la libertad de expresión y sirven de salvaguarda para el individuo que acaba siendo denigrado o ofendido.” (p. 28), reconoce la relevancia de haber tipificado en las normas penales este tipo de delitos ya que se constituyen en un escudo legal para poner freno al uso desmedido de la libertad de expresión que algunos malos comunicadores sociales le dan el sentido que a ellos les parece. En el mismo sentido Zegarra (2021) resalta “la proliferación de los medios de comunicación escritos, televisión, radio y sociales ha provocado un aumento de los delitos contra el honor.” (p. 38), lo citado corrobora lo que viene aconteciendo en nuestro país, cuando en los medios de comunicación radiales, televisivos se ha vuelto algo común el difamar, calumniar sin pruebas objetivas a las personas, por lo que el número de denuncias penales se ha incrementado de manera especial. En un estudio muy interesante, Chávez; Guevara (2020) plantean que “los jueces penales siempre deben proporcionar un breve análisis o comentario sobre el equilibrio entre la libertad de expresión y el honor, pero los resultados indican que este análisis no se realiza en la práctica.” (p. 46), situación que se comprueba cuando a pesar de todos los medios probatorios alcanzados por las partes perjudicadas en muchas ocasiones los procesos penales por delitos contra el honor, sobre todo los de difamación concluyen en las primeras instancias dando la razón a las partes denunciadas, teniendo que acudirse a instancias superiores para lograr una correcta administración de justicia, por ello, el tratamiento procesal a este tipo de casos es de suma importancia, preparación de parte de los operadores de justicia. 12 Sobre el uso de medios de comunicación, dentro de estos las redes sociales para atentar contra el honor de las personas el estudio de Quispe; Monrroy (2021) resaltan “los delitos contra el honor cometidos por los medios de comunicación se definen en el artículo 132 del Código Penal como difamación, que incluye, entre sus agravatorias, Internet y sus formas.” (p. 60), en estos tiempos que se ha vuelto tan común ver sobre todo en Facebook, Twiter, en los diarios de circulación nacional, emisoras radiales “prestigiosas”, canales de televisión abierta, de cable, como se destrozan personas, familias, con tal de vender, de mantener, superar el “rating”, por lo que ahora más que nunca es necesario castigos ejemplares contra aquellos malos comunicadores sociales, “seudo periodistas” que amparados en la libertad de expresión no les interesa el honor de las personas. En lo relacionado al impacto de los medios de comunicación Villegas; Castro(2018) destacan “los medios sociales tienen una gran influencia en la opinión pública y forman una gran parte de los constructos y comportamientos sociales.” (pp. 179- 191), por lo citado, es de mucho cuidado lo que cada medio de comunicación pone en conocimiento de sus usuarios, sobre todo en cuando está en juego el honor, la reputación de las personas sean estás naturales o jurídicas, las ondas emitidas por los diferentes medios no pueden ser utilizadas por “mercenarios” que alquilan, venden su línea editorial a cambio de dádivas, favoritismos, ni utilizan como medio de chantaje a tan importante medio de educación, cultura. Barragán; López (2018) respecto a la repercusión de los medios de comunicación en decisiones judiciales indica: 13 Una decisión judicial es la tomada por un magistrado o juez del Poder Judicial con el fin de resolver una determinada controversia legal. Los medios de comunicación, que incluyen la televisión y los periódicos impresos o digitales, son instrumentos utilizados en la sociedad para informarse y comunicarse masivamente con millones de personas. (pp. 189-200). Por lo expuesto siempre va a existir una relación muy significativa entre la labor que realizan los magistrados y los medios de comunicación, habrá muchos de estos que publicaran lo que corresponde ceñidos a la objetividad, raciocinio, realidad, pero, también existen aquellos que mansillan, denigran la profesión de comunicador social, periodistas. El Problema General de la presente investigación se formuló de la siguiente manera ¿Cuál es la relación existente entre delitos contra el honor y medios de comunicación en la Provincia de Ica, años 2018-2020?, los Problemas Específicos: ¿Qué relación existe entre el delito de difamación y medios de comunicación radiales en la Provincia de Ica, años 2018-2020? ¿Qué relación existe entre delito de calumnia y medios de comunicación televisivos en la Provincia de Ica, años 2018-2020? “La investigación realizada se apoyó en bases legales tales como: la Constitución Política de 1993; en la Ley 30220, Ley Universitaria; en el Estatuto de la UNICA; en el Reglamento de Grados y Títulos de la UNICA, desde el punto de vista teórico se apoyó en un conjunto de trabajos de carácter internacional, nacional sobre el tema en estudio, además de proporcionar las bases teóricas objetivas que sobre las variables en estudio serán objeto de análisis, interpretación, síntesis, se entregará un marco conceptual que le darán el sustento teórico a lo realizado. Los resultados obtenidos en la presente investigación ayudarán a otros estudiosos para continuar con el tema tratado, desde el punto de vista metodológico se justifica ya que corresponden a una investigación básica ya 14 que los conocimientos obtenidos permiten ampliar los ya existentes, el Nivel de la Investigación corresponde a una correlacional ya que se demuestra la relación” “existente entre las variables en estudio, además se tomó en consideración una Población se desprendió de está una Muestra representativa, también se ha tomado en cuenta la Técnica de la Encuesta, y los instrumentos de recolección de datos fueron Cuestionarios dirigidos para cada variable, además de las Técnicas de Procesamiento, por todas las razones expuestas la investigación realizada se justifica plenamente.” “En lo relacionado a los Objetivos, el Objetivo General de la presente fue: Demostrar la relación existente entre delitos contra el honor y medios de comunicación en la Provincia de Ica, años 2018-2020; los Objetivos Específicos fueron: Establecer la relación que existe entre el delito de difamación y medios de comunicación radiales en la Provincia de Ica, años 2018-2020; Determinar la relación que existe entre delito de calumnia y medios de comunicación televisivos en la Provincia de Ica, años 2018-2020. La Hipótesis General fue Entre delitos contra el honor y medios de comunicación en la Provincia de Ica, años 2018-2020, existe una relación significativa. ; las Hipótesis Específicas fueron: Entre el delito de difamación y medios de comunicación radiales en la Provincia de Ica, años 2018-2020, existe una relación muy estrecha; Entre delito de calumnia y medios de comunicación televisivos en la Provincia de Ica, años 2018-2020, existe una relación muy importante.” Las Variables fueron: Variable Independiente (X) : Delitos contra el Honor; Variable Dependiente (Y): Medios de Comunicación. Operacionalización de Variables 15 ESTRATEGIA METODOLOGICA Tipo, nivel y diseño de investigación Tipo de investigación “De acuerdo a su finalidad la investigación corresponde a una Investigación Básica porque se presentarán conocimientos sobre las variables en estudio. Conforme al criterio de Nivel de Profundidad es una investigación correlacional ya que estuvo orientada a demostrar la relación entre las variables. En cuanto a su relación con el derecho la Tesis desarrollada corresponde a una investigación socio-crítica por que se ha contextualizado y temporalizado en la Provincia de Ica, año 2021, respectivamente.” Nivel de investigación Corresponde al nivel correlacional ya que se demuestra la relación existente entre las variables planteadas. Diseño de investigación Este es la representación gráfica del trabajo realizado con las variables en estudio, en ese sentido, en la investigación se ha utilizado el descriptivo-correlacional que se representa de la siguiente manera: 16 En donde: M: Fiscal en lo Penal; Juez Penal; Abogados Penalistas; Periodistas; Litigantes. Ox: Delitos contra el honor Oy: Medios de Comunicación r: factor de correlación. Población. Muestra. Muestreo. Población Estuvo conformada por individuos que tenían relación con el estudio realizado entre estos Abogados Penalistas; Periodistas; Litigantes. Cuantitativamente estuvo constituida por 100 elementos. CUADRO DE DISTRIBUCIÓN DE LA POBLACIÓN GRUPO PORCENTA JE NÚMERO Periodistas 10% 10 Abogados 80% 80 Litigantes 10% 10 T O T A L 100% 100 17 Muestra Correspondió a una parte de la Población, cuantitativamente estuvo conformada por 80 personas. Para establecerla se consideró la fórmula de las poblaciones finitas que se representan de la siguiente manera. Muestreo. “Se utilizó el Muestreo No Probabilístico o Intencionado para elegir a las unidades de muestra, tomando en cuenta factores de inclusión como el conocimiento, manejo del tema, también algunos factores de exclusión como no considerar a aquellas personas que no contribuirían en el desarrollo de la investigación.” CUADRO DE DISTRIBUCIÓN DE LA MUESTRA GRUPO PORCENTAJE NÚMERO Periodistas 10% 08 Abogados 80% 64 Litigantes 10% 08 T O T A L 100% 80 Técnica e Instrumento de Investigación Técnica de Investigación Se recurrió a la Encuesta, esta es una de las técnicas de recolección de información, se hizo efectiva mediante cuestionarios que se aplicaron a un conjunto de individuos, permitió recolectar información sobre puntos de vista, actitudes, aspectos emotivos de un 18 grupo seleccionada de individuos. Los datos obtenidos han permitido contrastar, validar hipótesis, descubrir solución a determinados problemas, ayudar a identificar, interpretar lo más metódicamente determinados juicios valorativos para llegar a cumplir los objetivos de la investigación. Instrumentos de investigación. Para la presente investigación los instrumentos fueron: Cuestionario sobre Delitos contra el Honor: Mediante este instrumento se obtuvo información relacionada delito de difamación y medios de comunicación radiales. Contenía 10 ítems que los colaboradores pudieran responder de manera anónima para que tengan la objetividad que la situación amerita. Cuestionario sobre Medios de Comunicación: A través de este instrumento se obtuvo datos, información sobre delito de calumnia y medios de comunicación televisivos. Conformado de 10 reactivos que fueron respondidos de manera anónima por los colaboradores para mayor confianza. Técnicas de análisis e interpretación de datos Se tomaron en cuenta las siguientes: a. Clasificación de datos: Para separar los datos útiles de la investigación. b. Codificación de datos: Consistió en asignar códigos a los datos previamente clasificados. 19 c. Tabulación de datos: Ayudó en la elaboración de cuadros y gráficos estadísticos, con los datos procesados. d. Análisis e interpretación de resultados: Se han realizado a los datos, información consignados en las tablas estadísticas y dio sentido a la información obtenida. 20 RESULTADOS Tabla 1. Delitos contra el honor Fuente: Data de resultados En la tabla 1, se muestran las respuestas obtenidas de los 80 sujetos muestrales, para la variable delitos contra el honor; donde se observa que el 61,25% considera que la atención brindada es inadecuada, el 17,50% considera medianamente adecuada y un 21,25% considera que su atención es adecuada. De lo presentado se desprende que un porcentaje considerable que alcanza más del 78% percibe que la atención que se le brinda a los delitos contra el honor. Tabla 2. D1: Difamación Fuente: Data de resultados En la tabla 2, se muestra las respuestas obtenidas de los 80 sujetos muestrales, para la dimensión difamación donde se observa que el 53,75% considera que la atención que se le da al delito de difamación se hace de forma inadecuada, el 31,25% considera que es medianamente inadecuada y un 15,00% la considera adecuada. Frecuencia Porcentaje Inadecuada 49 61,25% Medianamente adecuada 14 17,50% Adecuada 17 21,25% Total 80 100,0% Frecuencia Porcentaje Inadecuada 43 53,75% Medianamente adecuada 25 31,25% Adecuada 12 15,00% Total 80 100,00% 21 Tabla 3. D2: Calumnia. Frecuencia Porcentaje Inadecuada 39 48,75% Medianamente adecuada 21 26,25% Adecuada 20 25,00% Total 80 100,00% Fuente: Data de los resultados. En la tabla 3, se muestra las respuestas obtenidas de los 80 sujetos muestrales, para la dimensión calumnia; donde se observa que el 48,75% considera que la atención dada al delito de calumnia se da de forma inadecuada, el 26,25% considera su atención como medianamente adecuada y un 25,00% la considera adecuada. Tabla 4. VY: Medios de Comunicación. Frecuencia Porcentaje Inadecuada 31 38,75% Medianamente adecuada 37 45,00% Adecuada 12 16,25% Total 80 100,00% Fuente: Data de los resultados. En la tabla 4 , se muestra las respuestas obtenidas de los 80 sujetos muéstrales, para la variable medios de comunicación; donde se observa que el 38,75% considera que la información dada por estos es realizada de forma inadecuada, el 45,00% considera que lo informado por estos es medianamente adecuada y un 16.25% el tratamiento dado a la información la considera adecuada. 22 Tabla 5 D1: Radiales Frecuencia Porcentaje Inadecuada 34 42,50% Medianamente adecuada 27 33,75% Adecuada 19 23,75% Total 80 100,00% Fuente: Data de resultados En la tabla 5, se muestran las respuestas obtenidas de los 80 sujetos muéstrales, para la dimensión medios radiales; donde se observa que el 42,50% considera que su manejo de la información propalada se da de forma inadecuada, el 33,75% considera su emisión medianamente adecuada y un 23,75% considera su difusión adecuada. Tabla 6 D2: Televisivos. Frecuencia Porcentaje Inadecuada 31 38,75% Medianamente adecuada 36 45,00% Adecuada 13 16,25% Total 80 100,0% Fuente: Data de los resultados En la tabla 6, se muestran las respuestas obtenidas de los 80 sujetos muéstrales, para la dimensión medios televisivos; donde se observa que el 38,75% considera que el tratamiento de la información en estos se da de forma inadecuada, el 45,00% considera que la emisión de la información es medianamente adecuada y un 16,25% considera que la información propalada es adecuada. Prueba de normalidad H0: Los datos tienen distribución normal p > 0,05 23 H1: Los datos no tienen distribución normal Nivel de significancia: α = 0.05 Tabla 7. Prueba de normalidad Kolmogorov-Smirnova Shapiro-Wilk Estadístico gl Sig. Estadístico gl Sig. VX: Delitos contra el honor ,272 80 ,000 ,816 80 ,000 D1: Difamación ,211 80 ,000 ,897 80 ,000 D2: Calumnia ,225 80 ,000 ,866 80 ,000 VY: Medios de Comunicación ,125 80 ,003 ,949 80 ,003 D1: Radiales ,147 80 ,000 ,936 80 ,001 D2: Televisivos ,148 80 ,000 ,956 80 ,008 Fuente: Data de resultados “Para la prueba de normalidad, se tuvo en cuenta la prueba de Kolmogorov- Smirnov, pues el tamaño resultó ser mayor a 30 participantes, de acuerdo con los valores obtenidos estos resultan ser menores a 0.05; entonces se rechaza la hipótesis nula; por lo tanto, los datos no tienen una distribución normal, de manera que se aplicó la prueba de correlación Rho de Spearman.” Prueba de hipótesis general Hipótesis nula: Ho: rxy = 0 Entre delitos contra el honor y medios de comunicación en la Provincia de Ica, años 2018- 2020, no existe una relación significativa. Hipótesis alterna: Ha: ρ rxy ≠ 0 Entre delitos contra el honor y medios de comunicación en la Provincia de Ica, años 2018- 2020, existe una relación significativa. Nivel de significación: 24  = 0.05 (prueba bilateral). “Regla de decisión: p >  = acepta H0 se rechaza la hipótesis alterna. p <  = rechaza H0 se acepta la hipótesis alterna.” Estadígrafo de Prueba: Coeficiente de correlación de Rho de Spearman. Estadígrafo de Prueba: Coeficiente de correlación de Rho de Spearman “Para la prueba de normalidad, se tuvo en cuenta la prueba de Kolmogorov- Smirnov, pues el tamaño resultó ser mayor a 30 participantes, de acuerdo con los valores obtenidos estos resultan ser menores a 0.05; entonces se rechaza la hipótesis nula; por lo tanto, los datos no tienen una distribución normal, de manera que se aplicó la prueba de correlación Rho de Spearman.” VX: Delitos contra el honor VY: Medios de Comunicación. Rho de Spearman VX: Delitos contra el honor. Coeficiente de correlación 1,000 ,511** Sig. (bilateral) . ,000 N 80 80 VY: Medios de Comunicación Coeficiente de correlación ,511** 1,000 Sig. (bilateral) ,000 . N 80 80 25 Prueba de hipótesis específica 1 “Hipótesis nula: Ho: rxy = 0 Entre el delito de difamación y medios de comunicación radiales en la Provincia de Ica, años 2018-2020, no existe una relación muy estrecha Hipótesis alterna: Ha: ρ rxy ≠ 0 Entre el delito de difamación y medios de comunicación radiales en la Provincia de Ica, años 2018-2020, existe una relación muy estrechaE Entre el delito de difamación y Provincia de Ica, años 201020, existe una relación muy estrecha Nivel de significación:  = 0.05 (prueba bilateral) Regla de decisión: p >  = acepta H0 se rechaza la hipótesis alterna p <  = rechaza H0 se acepta la hipótesis alterna Estadígrafo de Prueba: Coeficiente de Correlación de Rho de Spearman. 26 D1: Difamación D1: Radiales Rho de Spearman D1: Difamación Coeficiente de correlación 1,000 ,443** Sig. (bilateral) . ,000 N 80 80 D1: Radiales Coeficiente de correlación ,443** 1,000 Sig. (bilateral) ,000 . N 80 80 “El resultado del p valor (Sig = 0,000) es menor al valor de significancia 0,05, de tal forma que se rechaza la hipótesis nula (H0) y se acepta la hipótesis alterna (H1); por lo tanto, entre el delito de difamación y medios de comunicación radiales en la Provincia de Ica, años 2018-2020, existe una relación muy estrecha. Así también, de acuerdo al coeficiente de correlación de Rho Spearman que es igual a 0,443, esta relación es positiva moderada.” Prueba Hipótesis específica 2 Hipótesis nula: Ho: rxy = 0 “Entre delito de calumnia y medios de comunicación televisivos en la Provincia de Ica, años 2018-2020, no existe una relación muy importante.” Hipótesis alterna: Ha: ρ rxy ≠ 0 Entre delito de calumnia y medios de comunicación televisivos en la Provincia de Ica, años 2018-2020, existe una relación muy importante.” 27 Nivel de significación:  = 0.05 (prueba bilateral)” Regla de decisión: p >  = acepta H0 se rechaza la hipótesis alterna p <  = rechaza H0 se acepta la hipótesis alterna Estadígrafo de Prueba: Coeficiente de Correlación de Rho de Spearman D2: Calumnia D2: Televisivos Rho de Spearman D2: Calumnia. Coeficiente de correlación 1,000 ,443** Sig. (bilateral) . ,000 N 80 80 D2: Televisivos Coeficiente de correlación ,443** 1,000 Sig. (bilateral) ,000 . N 80 80 “El resultado del p valor (Sig = 0,000) es menor al valor de significancia 0,05, de tal forma que se rechaza la hipótesis nula (H0) y se acepta la hipótesis alterna (H1); por lo tanto, Entre delito de calumnia y medios de comunicación televisivos en la Provincia de Ica, años 2018-2020, existe una relación muy importante. Así también, de acuerdo al coeficiente de correlación de Rho Spearman que es igual a 0,443, esta relación es positiva moderada.” 28 Discusión de resultados. En la Hipótesis Específica 1 se planteó: Entre el delito de difamación y medios de comunicación radiales en la Provincia de Ica, años 2018-2020, existe una relación muy estrecha; los resultados de la tabla 2 muestran las respuestas obtenidas de los 80 sujetos muéstrales, para la dimensión difamación donde se observa que el 53,75% considera que la atención que se le da al delito de difamación se hace de forma inadecuada, el 31,25% considera que es medianamente inadecuada; Por otro lado, en la tabla 5, se muestran las respuestas obtenidas de los 80 sujetos muéstrales, para la dimensión medios radiales; donde se observa que el 42,50% considera que su manejo de la información propalada por las estaciones radiales se da de forma inadecuada, el 33,75% considera su emisión medianamente adecuada y un 23,75% considera su difusión adecuada. Lavintman; Álvarez (2019) en su investigación de enfoque cualitativo, estudio de casos, llegaron a la conclusión “que no se deberían sancionar a personas con otras opciones sexuales, basados en temas de difamación, calumnia” (pp. 11-27), las decisiones equivocadas tomadas en la dictadura argentina, hizo que la Justicia Militar atacará con todo su ensañamiento a personas opositores que tenían alguna desviación sexual, lastimando de esta manera a la persona afectada, a sus familiares. Se hace necesario encontrar mecanismos más apropiados que sin dar muestras de atentar contra la libertad de prensa, libertad de opinión, libertad de expresión se pueda actuar de manera más acelerada contra aquellos comunicadores que han hecho de la difamación su fuente generadora de ingresos, en esta situación se encuentran no solo las estaciones de provincia, regiones del país, sino también en los medios nacionales, que de forma precipitada casi siempre repiten lo que algún otro “gran comunicador social” como por ejemplo la “influencer” Magaly Medina propala en la televisión todas las noches con 29 grandes auspiciadores que respaldan, motivan económicamente a otros comunicadores sociales. En la Hipótesis Específica 2 se planteó que, entre delito de calumnia y medios de comunicación televisivos en la Provincia de Ica, años 2018-2020, existe una relación muy importante, en la tabla 3, se muestran las respuestas obtenidas de los 80 sujetos muéstrales, para la dimensión calumnia; donde se observa que el 48,75% considera que la atención dada al delito de calumnia se da de forma inadecuada, el 26,25% considera su atención como medianamente adecuada y un 25,00% la considera adecuada. Asimismo, en la Tabla 6, se muestran las respuestas obtenidas de los 80 sujetos muéstrales, para la dimensión medios televisivos; donde se observa que el 38,75% considera que el tratamiento de la información en estos se da de forma inadecuada, el 45,00% considera que la emisión de la información es medianamente adecuada y un 16,25% considera que la información propalada es adecuada. Chero (2017) expresa “es necesario que se proteja del ejercicio abusivo de las libertades de expresión o información, considerando de forma obligatoria que la información que se difunda, no puede resultar ofensiva o despreciativa” (p.28), lo citado no se viene cumpliendo de manera permanente en los medios de comunicación locales, regionales, nacionales, donde basados en posibles evidencias se destruyen personas, que con el tiempo demuestran que todo lo expuesto era falso, inventado, por lo que deben buscarse formas más drásticas de sancionar a aquellas personas que apoyadas en la injuria, difamación, calumnia destruyen honores. En la Hipótesis General se planteó que, entre delitos contra el honor y medios de comunicación en la Provincia de Ica, años 2018-2020, existe una relación significativa; en lo que corresponde tenemos: en la tabla 1, se muestran las respuestas obtenidas de los 80 30 sujetos muéstrales, para la variable delitos contra el honor; donde se observa que el 61,25% considera que la atención brindada es inadecuada, el 17,50% considera medianamente adecuada y un 21,25% considera que su atención es adecuada. De lo presentado se desprende que un porcentaje considerable que alcanza más del 78% percibe que la atención que se le brinda a los delitos contra el honor. A su vez, en la tabla 4 , se muestran las respuestas obtenidas de los 80 sujetos muéstrales, para la variable medios de comunicación; donde se observa que el 38,75% considera que la información dada por estos es realizada de forma inadecuada, el 45,00% considera que lo informado por estos es medianamente adecuada y un 16.25% el tratamiento dado a la información la considera adecuada. Quiroz (2018) manifiesta que “es vital dar mucha importancia a lo objetivo en temas relacionados al honor, reputación positiva, esto se extienda no solo a las personas naturales, sino también a las personas jurídicas” (p. 82), los delitos contra el honor también atentan con personas jurídicas cuyos integrantes son muchas veces chantajeados por algunos malos comunicadores sociales para que les correspondan con sus caprichos personales, grupales de los medios de comunicación para los que trabajan y cuando les ignoran sus requerimientos atacan a diestra y siniestra para lograr quebrar a este tipo de personas, por lo que en todo lo positivo, cierto que tengan como defensa se debe proteger a los empresarios, promotores afectados. Roy Freyre (1989) planteaba tres doctrinas: “El honor es un bien legal protegido penalmente que debe protegerse por razones distintas de las demostrativas, y por lo tanto no requiere explicaciones concretas adicionales. En segundo lugar: que demuestra la importancia de la concretación en relación con el honor, ya que es el objeto material que puede ser afectado. En tercer lugar: el que 31 sostiene que el concepto de honor debe extraerse de las normas legales para ser interpretado a través de la inducción y la síntesis.”, por lo que los delitos contra el honor demandan una preparación muy especial de los magistrados para administrar justicia como corresponde. Zegarra (2021) resalta “la proliferación de los medios de comunicación escritos, televisión, radio y sociales ha provocado un aumento de los delitos contra el honor.” (p. 38), lo citado corrobora lo que viene aconteciendo en nuestro país, cuando en los medios de comunicación radiales, televisivos se ha vuelto algo común el difamar, calumniar sin pruebas objetivas a las personas, por lo que el número de denuncias penales se ha incrementado de manera especial. Es impostergable incentivar la emisión de normas legales que protejan el honor de las personas tan vejado, maltratado por personas que se equivocaron de profesión y han hecho del chantaje, la difamación, la calumnia sus principales recursos para poder hacerse ricos y crean toda una tendencia que es algo común a nivel nacional de mal emplear los medios de comunicación radiales, televisivos para despotricar honras, personas sólo con el afán de lucro mal habido, también es importante educar a las personas sean naturales o jurídicas para que no caigan ante los chantajes. 32 Conclusiones 1) Entre delitos contra el honor y medios de comunicación en la Provincia de Ica, años 2018-2020 tal como se demuestra en la Tabla 1, Tabla 4 relacionadas a las variables de la investigación realizada. 2) Entre el delito de difamación y medios de comunicación radiales en la Provincia de Ica, años 2018-2020 así queda demostrado en la Tabla 2, Tabla 5, ligadas a la Dimensión Difamación y la Dimensión Radiales en el estudio llevado a cabo. 3) Entre delito de calumnia y medios de comunicación televisivos en la Provincia de Ica, años 2018-2020 queda contrastada y validada con los datos plasmados en la Tabla 3, Tabla 6 concatenadas a la Dimensión: Calumnia, Dimensión: Televisivos de la investigación terminada. 33 Recomendaciones La formación de los futuros comunicadores sociales debe ser fortalecida en las aulas universitarias con cursos sobre ética profesional, deontología de la profesión para evitar que caigan cuando ejerzan su profesión en la figura de delitos contra el honor. Se deben endurecer las penas para aquellos que haciendo uso y abuso de los medios de comunicación radiales sean sancionados con multas onerosas y retirarles el carné del Colegio de Periodistas del Perú por los errores, horrores cometidos en el supuesto ejercicio profesional tomando como bandera la “libertad de prensa”. Todo reportaje televisivo que se emita por las ondas de estos medios debe estar respaldado en fuentes creíbles, objetivas no en otros respaldos como los Informes Parciales, supuestos, posibles evidencias que lastimen la honra de personas naturales, personas jurídicas que casi nunca se les reivindica públicamente, ni tampoco se cumple con pagar las respectivas reparaciones civiles. Se hace necesario legislar sobre el uso indiscriminado que se viene realizando en la actualidad por las redes sociales para difamar, calumniar, en todo caso atender de manera prioritaria todo proyecto de ley en el Poder Legislativo para sancionar este tipo de conductas delictuosas. 34 Referencias Bibliográficas Barragán Garzón, P. A., & López Pinilla, A. L. (2018). Las decisiones judiciales: un dilema entre la legitimidad y la influencia de los medios de comunicación. Novum Jus: Revista Especializada en Sociología Jurídica y Política; Vol. 12, no. 2 (jul.-dic. 2018); p. 189-200. Chávez Atalaya, K. A., & Guevara Sánchez, E. N. (2020). El delito de difamación en Cajamarca: Entre la libertad de expresión y el honor. Moreno, F. R. (2017). Delitos contra el honor y su colisión con la libertad de expresión. Temas Penales 2, 141. Quispe Mamani, E. J., & Monrroy Corrales, R. R. (2021). El uso de las redes sociales y su configuración como agravante en el delito de difamación, Arequipa-2020. Quispe Tapia, C. D. (2019). Análisis Jurídico Penal del Derecho a La Libertad de Expresión y Su Conflicto con los Delitos Contra el Honor. Roy Freyre, Luis E (1989) Derecho Penal. Tomo I, Parte Especial, AFA Editores. Importadores. Villegas, O. R. T., & Castro, J. L. A. (2018). Modelo del proceso de influencia de los medios de comunicación social en la opinión pública. Educere, 22(71), 179-191. Zegarra Zavala, A. (2021). Factores asociados al delito de difamación en los medios de comunicación escritos del Cusco, 2020. 35 ANEXOS: • Matriz de Consistencia • Matriz de Operacionalización de Variables • Instrumentos de Recolección de Datos. • Data de Resultados • Jurisprudencia Caso Magaly Medina 36 37 MATRIZ DE OPERACIONALIZACIÓN DE VARIABLES DEL PROYECTO DE TESIS “DELITOS CONTRA EL HONOR Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LA PROVINCIA DE ICA, AÑOS 2018-2020” VARIABLE DEFINICIÓN CONCEPTUAL DEFINICIÓN OPERACIONAL DIMENSIONES INDICADORES ITEMS O REACTIVOS ESCALA DE MEDICIÓN VARIABLE X DELITOS CONTRA EL HONOR “Son las expresiones, opiniones emitidas para atentar contra la honorabilidad de una persona, los delitos que corresponden se encuentran establecidos en el Título XI del Libro II del Código Penal, comprende los artículos del 205 al 216… Es cuando una persona difunde, ante varias personas o apoyándose en un medio de comunicación social, noticias en las cuales atribuye a una persona hechos, cualidades, conductas que afectan el honor o reputación ajena” (Elaboración Propia) Mediante el Cuestionario sobre Delitos contra el Honor, se buscará obtener información fidedigna sobre esta variable, comprenderá 10 reactivos o ítems que deberán ser contestados por los integrantes de la muestra representativa seleccionada para la ocasión. Será objetiva, anónima para lograr el desarrollo del mismo con total confianza de parte de nuestros colaboradores. DIFAMACIÓN CALUMNIA DELITO DE DIFAMACIÓN DELITO DE CALUMNIA 1. ¿Este se comete en cualquier clase social? 2. Quienes lo cometen ¿desconocen implicancias penales? 3. Algunos medios de comunicación ¿se prestan para este tipo de delitos? 4. El Ministerio Público ¿cumple rol que le corresponde para evitarlo? 5. ¿Jueces, Vocales resuelven sancionando adecuadamente esta conducta delictiva? Siempre A Veces Nunca 6. ¿Se practica en todos los estratos sociales? 7. Personas que lo cometen ¿ignoran sus consecuencias jurídicas? 8. ¿Se ha vuelto común en los diferentes medios de comunicación? 9. ¿Casos se pueden resolver entre los protagonistas? 10. Los operadores de justicia ¿administran justicia adecuadamente en este tipo de delito? Siempre A Veces Nunca 38 VARIABLE Y: MEDIOS DE COMUNICACIÓN Los medios de comunicación son contemplados, en la actualidad, como el primer poder dentro del mundo actual. Dentro de estos encontramos Programas de televisión, relatos periodísticos, relatos cinematográficos, noticias; en definitiva, productos de los medios de comunicación, provistos de unos valores sociales que producen beneficios económicos y unas necesidades generales a la sociedad. Gutiérrez et. al (2010) A través del Cuestionario sobre Medios de Comunicación se buscará ubicar datos, información importante, objetiva que ayude a construir la data relativa a esta variable. Comprenderá 10 ítems o reactivos que deberán ser respondidos por los integrantes de la muestra elegida. Será anónima y lo más operativa para darle confianza a los colaboradores. RADIAL TELEVISIVO MEDIOS DE COMUNICACIÓN RADIALES. MEDIOS DE COMUNICACIÓN TELEVISIVOS. 1. ¿Hacen uso de datos reales, objetivos? 2. ¿Priorizan información confirmada, probada? 3. ¿Ayudan en producir conocimientos objetivos? 4. ¿Contribuyen con la educación de infantes, niños, adolescentes, jóvenes, adultos? 5. ¿Les interesa más el rating? Siempre A Veces Nunca 39 CUESTIONARIO SOBRE DELITOS CONTRA EL HONOR ESTIMADO COLABORADOR: Saludos. El motivo de la presente es recoger datos, información objetiva para la Tesis “DELITOS CONTRA EL HONOR Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LA PROVINCIA DE ICA, AÑOS 2018- 2020” , este instrumento consta de 10 reactivos que deberás responder marcando alguna de las alternativas presentadas. Por favor, responde con objetividad. ES ANÓNIMA. MUCHAS GRACIAS. DIMENSIÓN: DIFAMACIÓN 1. ¿Este se comete en cualquier clase social? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 2. Quienes lo cometen ¿desconocen implicancias penales? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 3. Algunos medios de comunicación ¿se prestan para este tipo de delitos? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 4. El Ministerio Público ¿cumple rol que le corresponde para evitarlo? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 5. ¿Jueces, Vocales resuelven sancionando adecuadamente esta conducta delictiva? A) Siempre B) A Veces C) Nunca DIMENSIÓN: CALUMNIA 6. ¿Se practica en todos los estratos sociales? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 7. Personas que lo cometen ¿ignoran sus consecuencias jurídicas? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 40 8. ¿Se ha vuelto común en los diferentes medios de comunicación? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 9. ¿Casos se pueden resolver entre los protagonistas? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 10. Los operadores de justicia ¿administran justicia adecuadamente en este tipo de delito? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 41 CUESTIONARIO SOBRE MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESTIMADO COLABORADOR: Saludos. El motivo de la presente es recoger datos, información objetiva para la Tesis “DELITOS CONTRA EL HONOR Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LA PROVINCIA DE ICA, AÑOS 2018-2020” este instrumento consta de 10 reactivos que deberás responder marcando alguna de las alternativas presentadas. Por favor, responde con objetividad. ES ANÓNIMA. MUCHAS GRACIAS. DIMENSIÓN: RADIAL 1. ¿Hacen uso de datos reales, objetivos? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 2. ¿Priorizan información confirmada, probada? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 3. ¿Ayudan en producir conocimientos objetivos? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 4. ¿Contribuyen con la educación de infantes, niños, adolescentes, jóvenes, adultos? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 5. ¿Les interesa más el rating? A) Siempre B) A Veces C) Nunca DIMENSIÓN: TELEVISIVO 6.¿Cumplen con deber de informar? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 7. Lo emitido ¿por lo general se ajusta a la verdad? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 8. ¿Se práctica periodismo de investigación objetivo? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 42 9. ¿Piden disculpas públicas cuando cometen errores al informar? A) Siempre B) A Veces C) Nunca 10. ¿Están en procesos judiciales por atentar contra el honor de las personas? A) Siempre B) A Veces 43 Data de resultados VARIABLE X: DELITOS CONTRA EL HONOR D1: DIFAMACIÓN D2: CALUMNIA i1 i2 i3 i4 i5 i6 i7 i8 i9 i10 i11 i12 i13 i14 2 2 1 2 2 1 2 2 2 2 2 2 2 1 2 1 2 2 1 2 2 1 2 2 1 2 2 2 1 2 2 1 1 2 2 2 2 2 2 2 1 1 2 1 1 1 2 1 2 1 2 2 2 2 1 2 2 2 2 1 1 2 1 1 2 2 1 2 2 2 2 2 2 2 2 1 2 1 2 1 2 1 1 1 1 2 2 1 1 2 1 1 2 2 1 2 1 2 2 2 2 2 2 2 2 1 1 2 1 1 1 2 2 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 2 1 2 2 1 1 2 1 1 2 2 1 2 2 1 2 1 2 1 2 1 1 2 1 2 1 2 2 1 1 1 2 1 2 2 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 2 2 1 2 1 2 2 2 1 1 2 2 1 2 1 1 1 1 2 1 1 1 2 2 1 1 2 1 2 2 2 2 2 3 3 2 3 3 3 3 3 3 3 3 3 2 3 2 2 2 3 3 1 3 3 2 3 3 3 2 3 1 2 1 2 1 2 1 1 2 1 2 1 1 2 2 1 2 1 1 2 2 1 2 1 1 2 1 1 2 2 2 2 2 1 2 1 2 2 2 2 1 1 1 1 2 1 1 2 2 2 1 2 2 2 1 2 2 2 2 1 1 2 2 2 1 1 1 1 2 1 1 2 2 1 1 2 2 2 1 2 1 1 2 2 1 1 1 2 2 2 2 2 2 2 1 1 2 1 2 2 2 1 1 1 2 1 2 2 2 2 2 2 1 1 2 1 2 1 1 1 2 2 1 2 2 2 1 2 2 2 2 2 2 2 2 1 1 1 2 1 2 1 1 2 2 1 2 2 1 2 2 2 1 2 1 2 1 2 1 2 2 2 1 1 2 1 2 1 1 1 1 1 1 2 1 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 1 2 1 1 1 2 1 2 2 1 1 2 2 2 2 2 1 2 2 2 1 2 1 2 3 3 2 3 2 1 3 3 2 3 2 3 3 2 3 1 3 2 3 3 3 2 1 3 3 3 3 2 3 2 3 2 2 1 3 2 3 3 3 3 3 2 2 1 1 2 2 1 1 2 2 2 1 1 2 2 1 1 2 2 2 1 1 2 2 1 1 2 2 2 1 2 2 1 2 1 1 2 1 1 2 2 2 2 1 2 1 2 2 2 1 1 1 2 1 2 1 2 2 1 2 2 1 1 2 1 1 2 2 1 1 1 44 2 1 2 1 1 2 2 1 1 2 2 1 2 1 1 2 2 2 2 1 1 2 1 2 1 1 2 1 1 1 1 1 2 2 2 2 2 2 1 2 1 1 2 1 2 1 1 2 1 1 1 2 2 1 1 1 2 2 1 2 2 2 1 2 1 2 1 2 2 1 1 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 1 2 2 2 2 2 2 1 2 2 1 2 1 1 1 1 1 2 2 1 1 2 1 1 1 1 2 2 1 2 1 2 1 1 1 1 2 2 1 1 1 1 2 1 2 2 2 1 2 2 2 1 2 1 1 1 2 1 3 3 3 3 2 2 3 3 3 3 2 3 3 3 2 1 3 2 2 3 3 3 1 3 3 3 2 2 1 1 2 1 2 2 1 2 1 1 2 1 1 2 2 1 2 2 2 1 2 1 2 1 1 1 1 1 2 2 1 1 2 2 1 1 1 2 1 2 2 1 1 1 2 2 2 1 1 1 2 1 2 1 1 2 1 2 1 2 1 2 2 2 2 2 2 1 2 2 2 2 2 1 2 2 2 2 1 2 2 1 2 1 2 2 1 1 1 2 2 1 2 2 1 2 2 2 2 2 1 1 1 1 2 2 2 2 1 1 1 1 2 2 1 1 1 2 1 1 2 2 1 2 2 2 2 1 2 2 1 1 1 2 2 2 2 2 2 2 1 1 1 2 1 1 1 2 1 2 2 1 2 1 1 2 2 2 2 2 1 2 2 2 2 2 1 2 2 1 1 2 1 2 2 2 2 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 2 1 1 1 2 1 1 1 1 2 2 2 1 2 2 2 2 1 2 1 2 1 2 2 3 3 2 2 2 3 2 3 3 2 3 2 2 2 2 2 2 2 3 3 2 3 3 3 3 3 2 3 1 2 3 2 1 3 3 2 3 2 3 3 3 2 3 3 2 2 3 3 2 2 3 2 3 2 3 2 3 3 2 2 2 3 3 2 3 2 3 3 2 2 3 3 2 3 3 3 3 3 3 3 3 3 2 2 2 2 2 2 1 3 3 1 3 3 3 3 2 3 2 3 3 3 1 3 2 2 3 3 3 3 3 3 2 3 3 3 2 3 3 1 3 3 3 2 2 3 2 2 3 3 1 3 2 2 3 2 3 2 3 2 1 3 2 2 3 3 3 2 3 2 3 2 2 3 3 2 2 2 3 3 3 2 3 3 3 2 2 3 1 2 3 3 1 3 2 3 3 2 3 3 2 VARIABLE Y: MEDIOS DE COMUNICACIÓN D1: RADIALES D2: TELEVISIVOS i1 i2 i3 i4 i5 i6 i7 i8 i9 i10 i11 i12 45 2 1 2 2 1 2 2 1 2 2 1 1 2 2 1 2 2 1 1 1 2 1 1 1 1 1 2 2 1 2 2 1 1 2 1 1 2 2 1 1 2 1 2 1 2 2 1 2 1 2 1 1 2 1 2 2 2 1 2 2 1 1 2 2 1 2 1 2 1 2 2 2 2 2 1 1 2 1 2 2 2 1 2 2 1 1 2 1 1 2 1 2 1 1 2 1 2 1 2 1 1 2 2 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 2 1 2 2 2 1 1 1 2 1 1 2 1 2 2 1 2 2 2 2 2 2 2 1 1 2 2 1 2 2 2 2 2 2 2 1 2 1 1 2 1 2 1 2 1 1 2 2 1 2 1 1 1 2 2 1 1 2 1 2 1 1 1 1 1 3 2 3 2 2 3 2 2 3 2 2 3 3 2 2 2 2 2 2 2 1 3 2 3 1 2 1 2 2 1 1 2 1 1 2 1 2 2 2 2 2 2 2 2 1 2 2 2 2 1 2 1 1 2 2 1 1 2 1 2 2 1 2 2 1 2 1 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 1 2 2 2 1 2 2 1 2 2 1 1 2 1 2 2 2 2 2 2 2 2 2 1 2 2 2 2 2 1 1 2 1 2 2 1 2 2 2 1 1 2 1 1 2 2 2 2 1 2 1 2 1 1 1 1 1 1 2 2 2 2 2 2 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 2 2 1 2 1 1 2 2 1 1 2 1 2 1 1 2 2 1 2 1 1 1 2 1 1 1 1 2 1 1 2 2 2 2 1 2 1 1 1 2 2 1 2 2 2 1 2 2 1 3 2 2 2 2 2 2 3 1 2 3 3 3 3 1 1 3 1 2 2 3 3 2 3 3 3 3 3 3 3 2 1 1 3 1 3 1 2 2 2 2 2 2 1 1 3 1 1 1 2 2 2 2 2 3 3 1 2 3 1 1 2 2 2 2 2 3 1 1 2 1 1 1 2 1 1 2 1 3 1 3 3 1 1 2 2 1 1 2 1 2 1 3 3 1 2 2 3 3 3 3 3 3 1 1 2 1 2 1 2 3 3 2 3 3 2 3 2 2 1 2 3 1 1 3 1 2 2 1 3 2 2 1 2 1 1 2 1 2 2 1 2 2 1 1 3 2 2 3 2 3 3 1 3 3 1 46 2 3 1 1 3 1 3 2 1 2 2 2 2 2 2 2 2 2 3 2 2 3 2 2 1 2 2 2 2 2 2 1 3 3 1 1 2 2 1 1 2 1 3 2 1 3 2 2 2 3 3 3 3 3 3 1 3 3 1 2 3 3 3 3 3 3 2 2 2 2 2 3 3 3 1 1 3 1 2 2 3 3 2 3 1 2 1 1 2 1 3 2 2 3 2 1 2 2 1 1 2 1 2 2 1 2 2 2 1 3 3 3 3 3 3 1 1 3 1 1 1 2 2 2 2 2 2 2 1 3 2 1 2 3 1 1 3 1 2 1 2 2 1 2 2 3 3 3 3 3 2 1 2 2 1 2 2 2 3 3 2 3 3 2 3 3 2 2 2 3 3 3 3 3 3 3 1 3 3 2 1 3 2 2 3 2 3 3 1 3 3 1 1 3 3 3 3 3 2 3 1 2 3 1 1 2 1 1 2 1 2 1 1 3 1 1 1 3 1 1 3 1 3 3 2 3 3 1 2 2 2 2 2 2 2 3 3 2 3 2 1 3 2 2 3 2 3 2 3 3 2 1 2 3 3 3 3 3 3 1 1 2 1 2 3 3 3 3 3 3 2 3 2 2 3 3 3 2 3 3 2 3 2 3 3 3 3 3 3 2 2 2 2 2 2 2 1 3 2 3 3 3 2 2 3 2 2 2 3 3 2 3 3 3 2 2 3 2 3 3 2 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 2 3 3 3 2 1 1 2 1 2 3 1 2 3 3 3 3 2 2 3 2 3 1 1 2 1 3 3 3 1 1 3 1 3 2 2 2 2 3 3 2 2 2 2 2 3 2 1 3 2 3 3 3 2 2 3 2 3 2 3 2 2 3 3 2 2 2 2 2 2 2 3 3 2 3 3 2 3 3 2 3 3 1 1 2 1 3 47 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA R. N. N° 449 - 2009 LIMA Lima, nueve de julio del dos mil nueve. - VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, y por el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles contra la sentencia de vista, de fojas dos mil seiscientos diecisiete, de fecha treinta y uno de dic iembre del dos mil ocho; interviniendo como ponente la señora Vocal Suprema Elvia Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el abogado defensor de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, en su recurso fundamentado de fojas dos mil ochocientos cuarenta y seis, alega que la sentencia materia de grado resulta nula, porque el Tribunal de apelación: i) vulneró la garantía procesal constitucional del derecho a probar al adopta r la decisión por mayoría de declarar improcedente la nulidad deducida contra el testimonio del agraviado Paolo Guerrero Gonzáles, y al declarar la sustracción de la materia del incidente de apelación del auto de no admisión de los testigos de la defensa, Jaime Ba yly Letts y Efraín Trelles Arréstegui; ii) efectuó una indebida valoración de la prueba, afectándose el derecho a la valoración de la prueba de descargo que a portó y ofreció la querellada; y, iii) vulneró la garantía constitucional a la legalidad penal porque en el caso de autos se presenta atipicidad de los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico (imputación objetiva), en tanto no se valoró el principio de confianza; y atipicidad de 48 los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico dolo, en tango no se advierte una conducta dolosa, pues la querellada como directora de la revista no participó en el control de las fuentes de información, y no se advirtió el incumplimiento de la existencia de la verdad. Segundo: Que, por su parte, el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles en su recurso fundamentado de fojas dos mil ochocientos ochenta y cinco, sostiene que: i) debe declararse No Haber Nulidad en la sentencia de vista, pues los hechos incriminados se encuentran acreditados, sin que los sujetos activos del delito, hayan demostrado lo contrario, ni mucho menos que las pruebas de cargo, que resultan siendo plenas e idóneas, hubiesen sido materia de tacha o impugnación, remitiéndose la defensa de los imputados solamente a tratar de excluirlos; que la noticia difundida mediante medios de comunicación social, en forma impresa, televisiva y en la página web, resultan absoluta mente fa las y carentes de veracidad; y, como tales han dañado irreparablemente su intachable conducta, honor y dignidad como persona y futbolista profesional, resultando agravada su conducta, pues pese a solicitar se rectifiquen, hicieron escarnio, burlándose de él, reiterando su conducta criminal, como si fueran dueños de la verdad, volviendo a cometer con mayor énfasis la difamación en su agravio; ii) que no se incurrió en causal de nulidad en los extremos que declararon: a) Improcedente la nulidad absoluta deducida por la defensa de los querellados por haberse realizado la declaración del recurrente sin la participación de los querellados, pues nunca solicitaron estar presentes en dicha diligencia, y además, esta no sirvió de elemento de cargo para determinar su responsabilidad penal y civil; 49 b) La sustracción de la materia en cuanto a la apelación de la resolución de fecha nueve de mayo del dos mil ocho, que declaró no ha lugar a lo solicitado, en cuanto al ofrecimiento de las testimoniales de los periodistas Jaime Bayly Letts y Efraín Jesús Trelles Arréstegui; y c) en el extremo que dispone condenar a Magaly Medina Vela al pago de costos y costas del proceso; iii) que se incurrió en causales de nulidad específicas, en los siguientes extremos: a) Revocación de la efectividad de la pena y la imposición de dos años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de un año a la querellada Magaly Jesús Medina Vela, lo cual es producto de una indebida valoración de las pruebas y una aplicación errónea de las normas penales, por tanto ésta resulta ser benigna; b) Respecto a la imposición de doscientos días multa, equivalente al veinticinco por ciento de su haber diario, contra la sentenciada Magaly Jesús Medina Vela, pues esta debe ser fijada en trescientos sesenta y cinco días multa; c) Respecto a la absolución del querellado Ney Víctor Edgardo Guerrero Orellana, al haberse demostrado a lo largo del proceso su responsabilidad penal en la comisión del delito de difamación agravada en perjuicio del recurrente, lo cual es producto de una valoración indebida de la prueba; d) Respecto a la imposición de cien mil nuevos soles como pago de reparación civil a favor del recurrente, por parte de la sentenciada y del tercero civilmente responsable, pues este monto no resulta acorde con el daño causado por el delito a la imagen del recurrente, por lo que éste debe ser incrementado a un millón de nuevos soles. Tercero: 50 Que, según la querella de fojas uno se incrimina a Magaly Jesús Medina Vela y Ney Víctor Guerrero Orellana haber difamado a José Paolo Guerrero Gonzáles a través de la prensa escrita y televisiva, atribuyéndole un hecho falso que atentó contra su honor, noticia que con posterioridad fue repetida a través de diversos medios de comunicación social. Se indica en la misma que la querellada Magaly Jesús Medina Vela en la emisión del programa "Magaly Teve", que dirige y se propala a través del Canal Nueve de televisión - cuyo productor es el querellado Ney Víctor Guerrero Orellana-el veinte de noviembre del dos mil siete difundió la noticia que tenía en su poder fotos que demostraban que el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles se había escapado de la concentración previo al partido de fútbol jugado por la Selección Peruana frente a su similar de Brasil, sosteniendo que éste estuvo en un lugar público hasta las dos de la mañana con siete minutos, habiéndose reiterado tal información en el programa emitido el día miércoles veintiuno de noviembre del dos mil siete. Que, del mismo modo, señala el querellante que en la edición número ciento ochenta y siete, año tres, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil siete de la revista "Magaly Teve una Revista de Miércoles” se publicó una foto suya acompañado de una persona de sexo femenino, aseverándose que tal fotografía había sido tomada a las dos de la mañana con siete minutos del sábado diecisiete de noviembre del dos mil siete, previo al referido partido de fútbol entre las selecciones de Perú y Brasil por las eliminatorias clasificatorias al mundial de fútbol a desarrollarse en Sudáfrica el año dos mil diez; que, igualmente, en la edición número ciento ochenta y ocho, año tres, del veintiuno de noviembre del dos mil siete, reiteró la publicación de fotos y frases alusivas que agravian al querellante, y en la edición número ciento noventa, año tres, del doce de diciembre del dos mil siete de la indicada revista se publicó una fotografía del querellante con el titular: 51 "Afirma Micky Rospigliosi: Guerrero estuvo en discoteca hasta las cuatro de la mañana con treinta minutos". De otro lado, sostiene el querellante en su denuncia que en la página web denominada http:/www.magalyteve.com, se habría publicado desde el día miércoles veintiuno de noviembre del dos mil siete una serie de artículos con informaciones inexactas sobre su persona, haciéndose encuestas en la Internet sobre su conducta. Por último, el querellante Guerrero Gonzáles señala que pese a la remisión de una carta notarial dirigida al Gerente General de Canal nueve de televisión, al productor del programa "Magaly Teve" y al productor de televisión con la finalidad que rectifiquen lo manifestado contra su persona en los programas anteriores, el tres de diciembre del dos mil siete, la querellada Magaly Jesús Medina Vela rompió frente a cámaras la referida misiva, reafirmándose en sus declaraciones difamatorias antes citadas en contra de su honor. Cuarto: Que, la expresión de agravios define y delimita el marco de pronunciamiento de este Supremo Tribunal, en mérito al principio de congruencia recursal concebido como encaje o ensamble entre lo impugnado y la sentencia, en el contexto de exigencia de concordancia o armonía que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores: la expresión de agravios y la decisión; en atención a ello, la expresión de agravios determina las cuestiones sometidas a decisión de este Supremo Tribunal, estando vedado pronunciarse fuera del alcance de las pretensiones impugnativas que no fueron oportunamente planteadas. Que, en efecto, la congruencia es una exigencia lógica que está presente en todo el proceso, del que dimana que en el presente solo nos pronunciemos con respecto a las cuestiones incluidas en la expresión de agravios, pues nuestra Ley Procesal Penal (artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve) otorga a los justiciables el modo, forma y plazo para fundamentar los concretos agravios que a su parecer le causó la resolución judicial 52 que cuestiona, lo cual supone el señalar la insatisfacción total o parcial de cualquiera de sus pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso; de ahí que, admitir y emitir pronunciamiento sobre nuevos agravios postulados con posterioridad a los expresados en el recurso de nulidad sería vulnerar el principio de preclusión y el principio de igualdad que debe existir entre las partes en un proceso, pues significaría modificar el orden preestablecido de los actos procesales e incorporar nuevas peticiones o argumentos que no podrían ser contradichos por las otras partes; que, en tal virtud, la absolución de agravios en el presente caso se circunscribe a los efectuados en el plazo legal y antes del concesorio del recurso de nulidad y no los efectuados con posterioridad a ello. Quinto: Que, en la sentencia recurrida de modo claro, lógico y jurídico el Ad-quem ha expresado los fundamentos de hecho y de derecho que justifican su decisión y que pone de relieve una debida motivación. Que, toda vez que, los agravios formulados por la querellada van dirigidos a cuestionar la restricción al derecho a probar dentro del marco genérico del derecho de tutela jurisdiccional efectiva, resulta conveniente predicar que el Tribunal Constitucional señala que el derecho a probar constituye un derecho básico de los justiciables, de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa y comprende el derecho a ofrecer los medios probatorios que considere necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga la sentencia; implica además, que la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad que el justiciable pueda comprobar si ha sido efectiva y adecuadamente realizado; además, la prueba debe ser capaz de producir certeza jurídica si reúne las características de veracidad objetiva, constitucionalidad, utilidad y pertinencia, 53 lo cual obliga al juez a resolver la controversia sobre la base de criterios objetivos y razonables (Sentencia del Tribunal Constitucional número seis mil setecientos doce - dos mil cinco - HC/TC del diecinueve de enero del dos mil seis). Que, el derecho a probar como uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, entraña el respeto a los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, de ahí que "el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce los medios probatorios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor". A. En relación, al agravio formulado de vulneración a la garantía procesal constitucional del derecho a probar por no haberse admitido los testigos de la querellante, Jaime Bayli Letts y Efraín Trelles Arréstegui, advertimos que el Ad-quem ha motivado este extremo el fallo en forma congruente y con arreglo al proceso, en tanto no existe vulneración a la garantía procesal del derecho a probar, toda vez que ha operado la sustracción de la materia (inhibición del órgano jurisdiccional para resolver la controversia cuando existe pronunciamiento sobre lo mismo). En efecto, de autos emerge que la querellada Magaly Jesús Medina Vela, recurrió a la justicia constitucional vía proceso de habeas corpus alegando la conculcación del derecho a la prueba con la misma pretensión material o mismo fundamento que es materia de este agravio; obteniendo una resolución desestimatoria de su pretensión al haberse resuelto declarar infundada la demanda planteada (según se advierte de la sentencia de segunda instancia de fojas dos mil doscientos cincuenta y tres, de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil ocho). Que, conforme al artículo veintidós del Código Procesal Constitucional la sentencia dictada por los Jueces Constitucionales tiene prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad, en correlato con lo dispuesto por 54 el artículo seis del acotado Código que señala que en los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncia sobre el fondo, como en el presente. Que, en atención a ello, y estando a que la decisión plasmada en una sentencia constitucional tiene carácter de inmutable y definitiva surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de volver a decidir sobre lo resuelto asentada esta afirmación en la máxima de que todo sistema jurídico debe poner coto a la posibilidad de impugnación de decisiones de carácter constitucional en el ámbito de la justicia ordinaria, al que se debe poner límite, pues de lo contrario se correría el riesgo de que la experiencia jurídica fuera una sucesión continua de procesos y de fallos contradictorios sobre el mismo asunto, ya que sólo de esta manera un Estado Constitucional de derecho puede garantizar a la sociedad certeza jurídica y predictibilidad de las decisiones, dotando de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento legal; que, en consecuencia, no existe en el caso sub judice agravio sobre el cual debamos pronunciarnos por sustracción de la materia. B. Que, en lo atinente a que también se afectó el derecho a probar, pues la defensa técnica de la querellada no participó en la declaración preventiva del querellante José Paolo Guerrero Gonzáles de fojas seiscientos treinta y nueve; el Ad-quem ha dado respuesta adecuada al agravio formulado, pues no se aprecia lesión concreta al derecho a la prueba, en tanto no se rechazó prueba relevante para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la norma carente de razón de modo que genere indefensión; ya que, la actuación de tal medio de prueba no fue postulada por la querellada ni dentro ni fuera del plazo legal para hacerlo, ni decretada de oficio la actuación de la declaración del querellante por la Juez de la causa a fojas seiscientos treinta y uno, manifestó ésta su deseo de participar en la misma pese a que estaba en una sumaria 55 investigación propia de este proceso penal especial; no constituyendo su abstención a impulsar procesalmente tal actuación afectación a su derecho a probar. Que, en este orden de ideas, en correspondencia a los otros agravios formulados, entre ellos no valoración del principio de confianza, la defensa de la querellada en sus conclusiones de informe ora l de foja s mil cuatrocientos treinta y ocho señaló: " ...La defensa no tiene por objeto discutir en este proceso la verdad objetiva de la información y fotografía que es materia de la acusación privada ...", sino que plantea la absolución por las siguientes razones alternativas "... atipicidad de los hechos objeto de acusación por falta del elemento típico (imputación objetiva ) y atipicidad de los hechos objeto de acusación por falta del elemento típico dolo (imputación subjetivo)...", por ende, frente a tal tesis de defensa la no participación en la declaración del querellante Paolo Guerrero Gonzáles no constituye un menoscabo a su derecho de defensa, no existe relación entre los hechos que quería probar -falta del elemento típico imputación objetiva (principio de confianza) y ausencia del elemento típico imputación subjetiva (dolo)-, con el acto procesal en el que quería intervenir, pues con la declaración del querellante no era posible determinar si la querellada actuó en base al principio de confianza que alega en su recurso de nulidad. En efecto, la declaración de José Paolo Guerrero Gonzáles en si misma -tesis de defensa antes indicada- no hubiera permitido establecer la existencia o inexistencia del hecho que pretendía probar o verificar, esto es, la actuación bajo el principio de confianza; y es que bajo cauces lógicos lo único que hubiese expresado es lo que señaló en su demanda, en tanto resultaba ajeno a la fuente de información, al proceso de verificación de la noticia y al rol de la encausada; diferente empero hubiera sido si existiese una denegatoria de actuación probatoria referida a recibir las testimoniales de personas vinculadas con el procesamiento de la información que posibilitasen probar su tesis de defensa que no ha ocurrido, en tanto postuló y desarrolló amplia actividad probatoria con otros medios de 56 prueba a fin de establecer su tesis de inocencia. Ahora bien, aunado a ello es de estimar que el artículo ciento cuarenta y tres del Código de Procedimientos Penales establece que esta declaración es facultativa, que constituye acto procesal en que el ofendido acude ante el Juez para poner en conocimiento el modo, forma y circunstancias cómo, en este caso, se vulneró su derecho al honor, proporcionando el nombre de las personas que considera autores del hecho que incrimina; informando acorde a la denuncia que formula, es decir, ratificando la misma; que, en este caso, era estimable que el querellante proporcionaría la misma información en que sustenta su querella. En consecuencia, la no presencia en la declaración preventiva del querellante no afectó fundamentalmente su derecho a la prueba y menos su derecho de defensa, ello en correlato a que el derecho a la prueba no es ilimitado o irrestricto, sino está sujeto a las normas que lo desarrollan como a: i) su ofrecimiento; ii) su admisión; iii) su actuación; iv) su producción; v) su conservación y valoración. Sexto: Que, en lo concerniente a la valoración de la prueba, la defensa técnica de la querellante sostiene que el Tribunal de Apelación no dio crédito a la prueba de descargo, esto es, que al igual que la Juez de la causa no estableció qué requisitos de eficacia probatoria no cumplen los testimonios y documentos que aportó como prueba de descargo a fin de justificar su falta de mérito para demostrar los hechos que la defensa alega como probados; que, es de precisar que toda sentencia, para ser expresión de certeza debe estar precedida de la correspondiente valoración de la prueba acopiada o aportada por las partes, pues a partir de ello es posible establecer los hechos 57 probados de modo que haga posible determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal del justiciable; que, en este orden de ideas, en cuanto a la valoración de la prueba existen dos modelos: i) modelo de la teoría legal (o formal) que se cifra en las disposiciones procesales que prescriben las reglas para valorar las pruebas, que aparecen consignadas en los textos legislativos; y, ii) modelo de la teoría de libre valoración, también llamado de la íntima convicción del juez, donde los requisitos de aceptación de las pruebas no aparecen estipulados en disposiciones legales; que este último es el que ha establecido nuestra ley procesal penal, llamado también de libre valoración de la prueba, el cual no significa libre arbitrio, sino que la valoración ha de versar, en primer lugar, sobre el resultado probatorio verificado en el juicio oral (aunque excepcionalmente pueda el Tribunal fundamentar su sentencia en actos de prueba instructora, anticipada o preconstituida); en segundo lugar, tampoco se puede basar la sentencia, en la prueba obtenida ilícitamente o con violación de las garantías constitucionales, y por último, la valoración de la prueba se ha de realizar según las normas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica; que, en este orden de ideas, la ley no impone al juzgador normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos, ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que lo deja en libertad de admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común; que, desde esta perspectiva conceptual, en el presente caso, debe indicarse que la 58 conclusión a la que arriba la Juez de la causa y que es compartida, en este extremo por el Tribunal Superior, es que la noticia difundida en el programa periodístico "Magaly Teve" y en la revista "Magaly Teve una Revista de Miércoles "no corresponde a la verdad de los hechos, (pues las fotografías relacionados con el querellante no fueron tomadas en la madrugada sino en la hora que indica éste) y se sustenta debidamente en la prueba de cargo aportada por el querellante, ello es: i) la declaración testimonial de Fiorella Chirichigno de fojas mil ciento cuarenta y seis; ii) los informes de Fridays Perú de fojas sesenta y dos y sesenta y cinco, respecto a la hora de la transacción producida en el negocio al que el querellante asistió acompañado de la mencionada testigo; iii) los cuadernos de ocurrencia del servicio de seguridad de la empresa Café Ma r sobre la hora de llegada y salida del vehículo del mencionado denunciante de fojas setenta y siete, sumándose a todo ello, iv) la falta de veracidad de la declaración del fotógrafo Carlos Alberto Guerrero Lozada (de fojas mil ciento treinta y ocho), acreditado con la visualización del video de vigilancia del Óvalo Gutiérrez (de fojas novecientos cincuenta y tres) relacionado con el movimiento de vehículos de la madrugada del mencionado día, lo que no ha cuestionado la defensa técnica de la querellada. Que respecto a la prueba de descargo (testimonios e instrumentales) ofrecida y acompañada por la querellada dirigida a establecer que actúo bajo el principio de confianza, emerge su valoración en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y sétimo de la sentencia de vista, en tanto las versiones de 59 los testigos fueron contrastadas con el mérito de los otros medios de prueba aportados, brindándose mayor fuerza acreditativa a las imágenes que fueron visualizadas en audiencia privada por las partes, que a la informa c ión proporcionada por el fotógrafo Guerrero Lozada, quien desarrolló a l igual que los otros testigos su actividad dentro del ámbito de una organización vertical y en relación de subordinación a la querellada; por ende, la valoración de la prueba actuada es producto de un razonamiento lógico que crea certeza de la incriminación suficiente para generar convicción sobre la materialidad del delito y la culpabilidad de la querellada, concluyéndose que la querellada Magaly Jesús Medina Vela difundió a través de su programa de televisión y su revista, afirmaciones difamatorias contra el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles al indicar que tenía fotografías que a c redita ba n que dicho denunciante salía acompañado con la modelo Fiorella Chirichigno del restaurante "Fridays" en horas de la madrugada y antes del partido que sostuvo la Selección de Fútbol de Perú a la que pertenece, con su similar de Brasil, haciendo notar que por tal hecho el rendimiento del querellante como jugador de fútbol no fue del todo satisfactorio, insinuando además que Guerrero Gonzáles para ello, se escapó del lugar donde se encontraba concentrada la delegación de fútbol peruana, promocionando además su revista con esta información que en números sucesivos agravió el honor del denunciante, pues en las ediciones del veintiuno, veintiocho de noviembre y doce de diciembre del dos mil siete lo desacreditó como profesional del fútbol mostrándolo como un irresponsable (así se advierte de las revistas que como medios de prueba obran a fojas ochenta y dos a ciento cincuenta y nueve y acta de visualización de los videos del programa de televisión "Magaly Teve" de fojas quinientos ochenta y cuatro y seiscientos veinticinco); y, del mismo modo, hizo lo propio en la página web como así se aprecia de las impresiones de fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y tres, con titulares: "Paolo si se escapó y jugadores bebieron licor antes de viajar a Ecuador"; "Magaly negó 60 tajantemente que haya comprado ampay"; y, "el video del hotel no sale porque compromete a alguien más". Sétimo: Que, respecto a la vulneración de la garantía constitucional a la legalidad penal, pues sustenta que el hecho objeto de acusaci6n es atípico -no valoración del principio de confianza- y, además hay ausencia de dolo; la defensa técnica de la querellada sostiene que ésta actuó bajo los alcances del principio de confianza en tanto que el proceso de producción de la información implicó la actuación de diversos agentes y una concreta división de trabajo; que, al respecto, es cierto que una de las características del mundo contemporáneo es la complejidad de las relaciones sociales y, en materia de producción de bienes o servicios, la especialización en las diferentes tareas que componen el proceso de trabajo. Esto implica la división de funciones entre los miembros del equipo de trabajo, y por lo tanto, un actuar conjunto para el logro de las finalidades corporativas. Como no siempre es controlable todo el proceso por una sola persona y en consideración a que exigir a cada individuo que revise el trabajo ajeno haría ineficaz la división del trabajo, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus miembros. Así cuando ha precedido una adecuada selección del personal, dicho principio, impide que un defecto en el proceso de trabajo con implicaciones penales se pueda atribuir a quien lo lidera, a condición naturalmente de que no lo haya provocado dolosamente o propiciado por ausencia o deficiencia de la vigilancia debida; que es evidente, que la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado; por ello, es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesivo es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano; que la imputación jurídica -u objetiva- existe si con su comportamiento el autor despliega una 61 actividad riesgosa excesiva, esto es, va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores; es decir, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso criminal; que dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusiva mente a la conducta de la víctima. En el presente caso, se incrimina a la querellada el delito de difamación cuyo comportamiento consiste en lesionar el honor de una persona, mediante la difusión ante varias personas, de un hecho, cualidad o conducta lesiva a su honor o reputación. Este tipo penal, tiene dos figuras agravadas: la primera, cuando la difusión se refiere al hecho de atribuir falsamente un delito a otra persona; la segunda, cuando el comportamiento difamatorio se realiza a través del libro, la prensa o medios de comunicación social. Sin duda, que la forma de ataque más grave al bien jurídico honor, se encuentra contenida en la segunda agravante del tipo de difamación, en razón del mayor alcance y repercusión social que logra la conducta difamatoria; que, en este caso, si bien se advierte que en el proceso de producción de la información y su difusión interviene un equipo integrado por los reporteros, el jefe de la unidad de investigación, editor, director asociado y director periodístico (sin tener en cuenta informantes y testigos relativos al caso concreto), existiendo una división del trabajo en la que cada uno de ellos cumple un rol específico y es responsable por su labor realizada, la querellada Magaly Jesús Medina Vela dentro de esa organización vertical de trabajo (la cual se advierte de la propia estructura del proceso de producción de la información descrito por la querellada en la que el reparto de 62 roles es entre superior y subordinados), detentaba posición de garante con capacidad para que se le atribuya el resultado acaecido a partir de lo siguiente: i) Que el contenido de las fotografías del querellante José Paolo Guerrero Gonzáles le fueron comunicadas previamente a su difusión, por ende, conocía de modo perfecto y pleno la forma y circunstancias como estas se obtuvieron y por quién; ii) Interviene en el proceso de control de la información, ordenando al Jefe de Investigación y Editor no que corrobore la vera c ida d de la información, sino que se confirme un dato periférico relacionado a si los seleccionados de fútbol tenían autorización para salir de la concentración, lo que permite establecer su vinculación con la labor de control sobre la fuente de peligro (riesgo respecto al error que podía cometerse); iii) Sabedora que la fuente de información era el fotógrafo Carlos Alberto Guerrero Lozada, no realizó un procedimiento objetivo de control de la información, esto es, que en su deber de garante no contrastó suficientemente las fuentes a fin de obtener un grado razonable de seguridad sobre la adecuación de los hechos a la realidad o, lo que es igual, cuando difunde la noticia con "temerario desprecio hacia la verdad; iv) La declaración instructiva de la querellada de fojas cuatrocientos ochenta y seis resulta contradictoria respecto a la delimitación de roles con la del Director Asociado de la revista, César Lengua López de fojas ochocientos veintiuno, a quien la defensa técnica de la querellada trató de atribuir la responsabilidad del proceso de producción de la información que se difunde en la revista; por consiguiente, al no estar delimitado de manera estricta dichos roles, su intervención como garante resulta de mayor exigibilidad. En consecuencia es evidente que la querellada no a copió los medios necesarios y suficientes para establecer la certeza por lo menos objetiva de la información; esto es, no 63 efectúo un diligente contraste de la verdad del hecho antes de su difusión conforme a criterios de racionalidad aceptables acorde a un juicio ex ante, lo que resultaba necesario e imprescindible si se tiene en cuenta que en otras oportunidades ya había sido cuestionada y sancionada penalmente; por lo que es posible concluir que la querellada pese a que conocía que no se ha bían seguido los procedimientos adecuados para obtener la certeza de la información que recibió, decidió difundir la misma agraviando el honor del querellante; v) Igualmente, no obstante solicitársele mediante carta notarial se rectifique, pues la noticia difundida era falsa procedió a romper dicha misiva en su programa televisivo; es decir, que aún cuando tuvo una nueva oportunidad para efectuar el contraste diligente de la información difundida y cumplir con su posición de garante, desechó una alerta que le generaba una renovada obligación de verificar la información y persistió en difundir la noticia agraviante al honor del querellante; y, vi) No cumplió con su posición de garante desde que no dotó de los medios necesarios para la ejecución de la función del fotógrafo Carlos Alberto Guerrero Lozada, quien como lo explica en su declaración testimonial de fojas mil ciento treinta y tres, tenía la cámara fotográfica malograda debido a que esta se le había caído. En el caso de autos, no cabe duda que la naturaleza y alcance de la actividad desplegada por la querellada como comunicadora de espectáculos implica el desarrollo de una actividad riesgosa que puede exceder el ámbito de lo permitido por el derecho o tutelado jurídicamente con la norma prohibitiva de "no afectar el honor de las personas"; esta afirmación se sustenta en la naturaleza de sus informes, en el propio medio por el cual difunden la información -revista y televisión- además de la conocida y sostenida tele audiencia que genera. Siendo ello así, se requiere un mayor control de fuentes de peligro que amenazan -seria y gravemente- bienes jurídicos como el honor de las personas. 64 Asimismo, se debe considerar que el principio de confianza no puede operar con el mismo rigor en cualquier circunstancia; el nivel de rigidez del principio de confianza está en estricta relación con el riesgo que compromete con su actuar. En tal sentido, en el presente caso no es admisible asumir la aplicación del principio de confianza en forma absoluta, pues en el marco de las públicas actividades desplegadas por la encausada Magaly Jesús Medina Vela, a través de su programa de televisión y su revista semanal se requiere un proceder cauteloso y rígido respecto a sus controles; en ese contexto, si bien no se desconoce, que bajo criterios de distribución del trabajo, se tiene la necesidad de actuar confiados en que cada eslabón ejecutará correctamente su rol; sin embargo, la atención respecto al cumplimiento de los procedimientos, en una organización de carácter vertical exige un mayor nivel de control del superior al subordinado, tanto más cuando se asumen altos riesgos de afectación a bienes jurídicos de terceros. Así en la labor periodística de la querellada con relación al presente caso hace falta algo más que la confianza en el emisor de la información o un mínimo de deber de comprobación; motivo por el cual, en principio, no basta una única fuente de información para dar por cumplido el requisito de comprobación diligente de la noticia. La querellada en su calidad de directora de la revista y conductora del programa de televisión con amplia experiencia en el ambiente periodístico desde su posición de garante y dentro de una estructura vertical de trabajo, tenía el deber de controlar las fuentes de peligro, por ello le era exigible: i) mostrar diligencia en la verificación de la información, para lo cual bien pudo contrastar la noticia, la que desde luego debe responder a mínimas condiciones de verosimilitud, y 65 ii) proporcionar los medios necesarios a quien está en una relación de subordinación; lo que no realizó, pues en el presente, la cámara fotográfica del agente que lleva la noticia no tenía un fechador debidamente controlado, y aun cuando lo importante de la noticia no era la toma fotográfica que desde luego resulta inocua para afectar el honor del querella nte- si resulta relevante la hora en que se señala se efectuó esta; y; iii) el riesgo de afectación al honor del jugador nacional José Paolo Guerrero Gonzáles exigía principalmente que dicho aspecto sea corroborado, en todos los niveles, tanto más por la propia Directora y conductora. En ese sentido, la actuación de la conductora posterior a la emisión de la noticia desechando la misiva que le advertía que esta no correspondía con la realidad (acrecentando la intensidad de la trasgresión a la norma prohibitiva y con capacidad para producir el resultado lesivo, pues buscaba con dicho proceder afirmar la veracidad de la noticia) aparejada en ese estado a su conducta renuente a verificar la evidencia que sustentaba su información, nos lleva razonablemente a concluir que su representación de vulneración de la norma -o si se quiere, de la producción del resultado mella en el honor de un individuo- era altamente probable; sin embargo, se conformó con él, siguió adelante e incrementó ostensiblemente el riesgo; en efecto, por lo antes anotado era evidente que incluyó en sus cálculos la realización del tipo, pues reconoció como posible que se produzca y lo asumió voluntariamente; en tal virtud, queda claro su consciente desprecio hacia la verdad, circunstancia que no se daría si la querellada hubiera actuado con pruebas claras de la verdad del hecho, siendo por ello atribuible el delito subjetivamente por dolo eventual, conforme lo afirma la Sala Penal Superior, en tanto era consciente que su conducta concreta era apta para realizar el tipo penal. 66 Octavo: Que, finalmente, es menester evaluar si en la conducta incriminada a la querellada Magaly Jesús Medina Vela se presenta la causa eximente de responsabilidad penal denominada error de prohibición prevista en el artículo catorce del Código Penal, fundamento si bien no expresado como agravio en su recurso de nulidad, ha sido esgrimido por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, en su dictamen de fojas cuarenta y dos - según cuadernillo de recurso de nulidad formado en esta instancia- sustentando la inculpabilidad en el delito imputado a partir de que recibe la carta notarial del querellante para su rectificación. Que, el principio de culpabilidad previsto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Penal exige la comprobación de la responsabilidad pena l del agente y ésta se da, entre otras razones, si tuvo el autor la posibilidad de comprender la ilicitud de su acción; que, en contraposición, si no estuvo en condiciones de apreciar la antijuridicidad de su acción, por desconocimiento (ignorantiam legis), o porque creía actuar dentro de los márgenes de la norma jurídica que sin saberlo transgredió (error iuris), se dic e que actuó en error de prohibición; y, su comportamiento, en ambos casos, será inculpable; que, por tanto, obra en error de prohibición el sujeto que creyendo actuar lícitamente perjudica el bien jurídico tutelado; por ello, una creencia equivocada de su actuar lícito puede provenir o de la ignorancia de que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o del pensamiento de que le ampara una eximente por justificación que realmente no se da, o porque dándose, le otorga una amplitud tal que supone haber obrado dentro de los fueros de la norma permisiva o, finalmente, porque imagina la concurrencia de circunstancias ajenas al hecho que, si por el contrario, concurriesen, merituarían justificarlo. Que el último elemento del hecho punible es la culpabilidad y uno de los aspectos negativos de este componente es el error de prohibición que se configura si hay un 67 conocimiento equivocado de lo injusto; de este modo, el error de prohibición invencible elimina la culpabilidad; que, en el presente caso, sostiene el representante de la legalidad, la presencia de error de prohibición en la conducta de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, pues señala que el comportamiento que desplegó con posterioridad a la recepción de la carta notarial que le dirige el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles, para que rectifique la denuncia agraviante difundida, esto es, romperla, estuvo precedida de una consulta con su abogado defensor César Nakazaki Servigón, (a quien incluso entrevistó en su programa de televisión) quien le indicó que no debía rectificarse porque no se había comprobado la falsedad de la información. Agrega por ello, la querellada actuó en la creencia que su conducta no revestía relevancia penal; en consecuencia, alega en esta última actuación (en la que ya no era posible seguir asumiendo el principio de confianza) resulta clara la existencia de un error de prohibición invencible de la encausada al actuar inducida a error por el aludido abogado, cuya opinión a juicio de la querellada era de la más alta especialidad y no podía equivocarse respecto a la licitud de su conducta; tanto más, si la prensa y la propia promoción personal del letrado lo presentaban como el profesional más idóneo y competente para evaluar la licitud de la conducta imputada. La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República en la sentencia de fecha veintiséis de octubre del dos mil siete, recaída en el Expediente número veintiuno - dos mil tres, estableció: "... que el error de prohibición está referido a la valoración que realiza el agente respecto a la conformidad de su comportamiento con el ordenamiento jurídico; interesa, según el artículo catorce del Código Penal, si el agente tuvo, en el momento de actuar, la posibilidad de conocer que el carácter ilícito de su comportamiento constituye una de las condiciones de la responsabilidad penal..."; en el 68 presente, no se advierte que la querellada, en este segundo momento, luego de recibir la carta notarial del querellante haya actuado bajo error de prohibición, pues: i) respecto al objeto de consulta (si se debía rectificar en la noticia difundida) la querellada poseía mayor pericia para detectar o alertar la ilicitud de su conducta, en tanto conocía ampliamente, a diferencia de su asesor legal, como operaba el sistema de producción de la información dado los veinte años que señala ejerce como periodista en nuestro país (según su declaración instructiva de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro); y, ii) la opinión jurídica de su abogado defensor estuvo sustentada en la afirmación de la q