El delito previo en el lavado de activos y pérdida de dominio en la jurisdicción judicial de Ica, 2015-2018

Abstract
El lavado de activo se ha caracterizado como un delito frecuente perpetrado por organizaciones criminales que en diversos casos se han fusionado delictivamente con empresas, afectando a la sociedad y en particular a la economía del país, cuyo propósito es ocultar el origen de los recursos ilícitos para pretender convertirlos en lícitos para integrarlo en el mercado económico. El agente sólo le interesa obtener riqueza y poder económico, para después adquirir poder político, tratando de aparecer como legales activos que tienen una procedencia ilícita. La procedencia ilícita de los activos lavados debe acreditarse con prueba directa y/o con prueba indiciaria, aunque ésta última es la más común. La globalización de los mercados ha permitido que estos actos ilícitos se inserten en la economía legal, intentando invertir y limpiar sus ganancias fruto del narcotráfico u otras actividades ilícitas. Para afrontar estos actos delictivos es importante que en nuestro país se capaciten en esta área a los jueces, fiscales, abogados, banqueros, corredores inmobiliarios, entre otros, para que tengan conocimientos específicos para prevenir la ejecución de estos delitos. De estar comprometidos las empresas, el poder judicial debe aplicar el levantamiento del velo societario dado que sus activos tienen una procedencia delictiva, este aporte lo fundamentaremos en el desarrollo de la presente tesis. En cuanto al delito fuente o delito previo al que hace mención la “Casación N° 92-2017- Arequipa, sigue siendo un elemento normativo del tipo objetivo de los artículos 1° 2° y 3° del Decreto Legislativo N° 1106, modificado por el Decreto Legislativo N° 1249 y que cumple una triple función dogmática, como es: (i) otorga contenido al objeto material del delito; (ii) da sentido a la imputación subjetiva; y (iii) justifica la agravante de la pena. En tal sentido, no se puede negar que el delito previo constituye un elemento normativo del delito de lavado de activos, porque implicaría defender una interpretación formal y asistemática de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Legislativo N° 1106, sin ninguna vinculación con el artículo 10, segundo párrafo”. “Así, como dice la citada casación, el delito de origen constituye un factor de carácter normativo del tipo objetivo de lavado de activos”. Por ello, se afirma que el autor del delito y, en consecuencia, sujeto de investigación y enjuiciamiento por lavado de activos es quien ha ejecutado o participado en las acciones delictivas que han generado el dinero, los bienes, los efectos o las utilidades. Se trata de la posibilidad de castigar al mismo autor o partícipe del delito anterior como autor del blanqueo de capitales. En este sentido, no puede configurarse un comportamiento típico de Autolavado sin que exista un delito precedente. Así, el delito previo constituye un elemento normativo del tipo objetivo, de necesaria configuración para la imputación del autolavado”. Se afirma al respecto que el “delito de lavado de activos constituye un delito independiente y no depende para su acreditación de la validez de un delito anterior, sino que es suficiente que se tengan elementos probatorios razonables que relacionen los activos sobre los cuales recae la actividad delictiva anterior”. Para su estudio, procesamiento y condena tampoco se requiere que las actividades delictivas que produjeron el dinero, los bienes, los efectos o las ganancias, se hayan descubierto, estén sometidas a investigación, proceso judicial o se hayan sometido anteriormente a una prueba o condena.
Description
Keywords
Lavado de activos, Delito previo, Sanción
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